Código Civil de Jalisco
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LIBRO QUINTO · TÍTULO SEXTO CAPÍTULO VI. Del arrendamiento con prestación de servicios y derecho a uso de áreas comunes

Arts. 2080–209011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2080

En un contrato de arrendamiento, serán válidas las disposiciones que otorguen al arrendatario, junto con el permiso de uso o goce de un bien inmueble, el permiso para hacer uso en forma compartida de áreas comunes de un inmueble o conjunto de inmuebles, así como donde se determine que el arrendador tendrá la obligación de prestar algún servicio al arrendatario.

Artículo 2081

El derecho a hacer uso de áreas comunes, ya sea en forma personal el arrendatario, ya sea sus clientes, pacientes, o demás personas a él relacionadas, se podrá referir a áreas como:

I.Salas de espera;

II.Pasillos;

III.Escaleras y elevadores;

IV.Areas deportivas, de descanso o recreativas;

V.Recepción;

VI.Salones de eventos;

VII.Salas de juntas, firmas o entrevista;

VIII.Estacionamiento; y

IX.Todas las demás áreas que se señalen en el contrato, o que por su naturaleza, sirvan para el uso común de los usuarios de un inmueble.

Artículo 2082

Las áreas comunes de que pueda hacer uso el arrendatario, deberán estar señaladas expresamente en el contrato de arrendamiento. En caso de no mencionarse, se considerará que el arrendatario no tiene derecho de hacer uso de tales áreas comunes.

Artículo 2083

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando sea necesario el acceso a dichas áreas comunes para que el arrendatario y las personas a él relacionadas puedan llegar a la parte del inmueble arrendado.

Artículo 2084

El uso de las áreas comunes, en caso de no estar determinado en el contrato de arrendamiento, deberá ser el objeto natural del área arrendada.

Artículo 2085

En caso de abuso por parte del arrendatario de las áreas comunes, tendrá la obligación de pagar los daños y perjuicios que por tal abuso haya ocasionado al arrendador.

Artículo 2086

La prestación de servicios que puede incluir un arrendamiento de bien inmueble podrá tratarse de:

I.Secretarias;

II.Limpieza;

III.Jardinería;

IV.Estacionamiento vigilado;

V.Vigilancia;

VI.Mensajería;

VII.Uso de teléfonos, fax, computadoras y demás medios de comunicación e informática;

VIII.Cobradores;

IX.Mantenimiento;

X.Porteros;

XI.Edecanes;

XII.Papelería; y

XIII.Las demás que estén estipuladas en el contrato de arrendamiento y no sean contrarias a la ley.

Artículo 2087

En caso de que el arrendatario incumpla sus obligaciones de pago, tendrá el arrendador derecho a dejar de suministrar los servicios a que se refiere el artículo anterior, en tanto dure el incumplimiento por parte del arrendatario, siempre que acredite dicha falta de pago de manera fehaciente.

Artículo 2088

Si el arrendador incumple con su obligación de prestar los servicios a que se comprometió expresamente en el contrato, podrá el arrendatario contratar por su parte dichos servicios, repitiendo en contra del arrendador por el monto que haya erogado por ellos, más los daños y perjuicios que le haya ocasionado, además del interés que se pacte, entre el día en que pague dichos servicios y el día en que el arrendador le reembolse los mismos.

Artículo 2089

En caso de que el arrendador no permita al arrendatario el uso de las áreas comunes que se hayan convenido en el contrato de arrendamiento, podrá el arrendatario demandar ante la autoridad jurisdiccional competente, el pago de los daños y perjuicios que esto le haya ocasionado, además de exigir la reducción del precio del arrendamiento, durante todo el tiempo que dure la falta de uso por su parte de las áreas comunes. En todos los casos, el juez deberá ordenar al arrendador que permita al arrendatario el uso y goce de las áreas comunes en los términos del contrato.

Artículo 2090

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando dichas áreas comunes hayan sido menoscabadas por causa no imputable al arrendador o cuando se estén realizando mejoras o reparaciones necesarias a dichas áreas comunes y éstas no duren más de un mes. Será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, en el término que exceda de un mes, pero en estos casos, no podrá demandarse el pago de daños y perjuicios, sino sólo la reducción del precio del arrendamiento.

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