Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO · TÍTULO SEXTO CAPÍTULO XI. Del subarriendo

Arts. 2136–21394 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2136

Hay subarriendo, cuando el arrendatario arrienda el mismo bien que él recibió en arrendamiento.

Artículo 2137

El arrendatario no debe subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin el consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de todos los daños y perjuicios ocasionados al arrendador, además de ser causa de rescisión anticipada del contrato de arrendamiento.

Artículo 2138

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable ante el arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce del bien.

Artículo 2139

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

Índice · CCJAL