Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO · TÍTULO SEXTO CAPÍTULO V. Del arrendamiento de bienes muebles

Arts. 2064–207916 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2064

En todo contrato de arrendamiento de bienes muebles, deberá señalarse el plazo de vigencia del mismo, así como el uso a que el bien será destinado.

Si en el contrato, no se hubiese fijado plazo ni expresado el uso a que el bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera o en los términos previstos para el arrendamiento por tiempo indeterminado. El arrendador no podrá pedir la devolución, sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2065

Si se arrienda un inmueble que contenga muebles dentro de él, se entenderá que el arrendamiento de éstos, es por el mismo tiempo que el del inmueble, a menos que exista convenio en contrario.

Esta disposición será aplicable respecto a los instrumentos de cualquier oficio que se arrienden dentro de un inmueble, como complemento del mismo, aún cuando sólo se hayan determinado el número de cada utensilio o instrumento.

Artículo 2066

Cuando los muebles se arrendasen con separación del bien inmueble, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 2067

La pérdida o deterioro del bien arrendado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador. El arrendador podrá en este último caso, repetir contra el culpable de dicha pérdida o deterioro.

Artículo 2068

Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 2069

El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder en calidad de arrendatario, de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al arrendador.

Artículo 2070

Los frutos del animal arrendado pertenecen al arrendador, salvo convenio o disposición legal en contrario.

Artículo 2071

En caso de muerte de algún animal arrendado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al arrendador, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2072

Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el arrendador quiera dar otro que forme un todo con el que es aún utilizable.

Artículo 2073

El que arriende uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal arrendado, a elección del arrendatario.

Artículo 2074

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de arrendamiento no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2075

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2076

Si el bien arrendado fue recibido por el arrendatario por inventario o de manera detallada de su estado, deberá devolverlo en el mismo estado, salvo que se hubiera menoscabado por su uso ordinario o por el simple paso del tiempo.

Artículo 2077

Si el bien arrendado fue recibido sin que mediara inventario o descripción detallada de su estado, deberá ser devuelto al arrendador en estado de ser utilizado por éste para el objeto al cual está destinado ordinariamente.

Artículo 2078

En caso de robo o destrucción del bien mueble arrendado, el arrendatario será responsable de los daños y perjuicios que se causen al arrendador. Cuando la culpa del robo o destrucción se deba a persona determinada, el arrendatario tendrá derecho de repetir en su contra, pudiendo además cobrarle el interés legal que proceda entre el tiempo en que él pagó al arrendador y el día en que le sea cubierto nuevamente el monto pagado.

Artículo 2079

Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles, las disposiciones de este título, en lo que no contravengan a este capítulo.

Índice · CCJAL