Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO SEXTO CAPÍTULO III. De la Filiación

Arts. 486–51934 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 486

El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 487

Para que el hijo goce del derecho que le concede el Artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de la celebración o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

Artículo 488

Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la época de su procreación.

Artículo 489

Adquieren el derecho que les concede el Artículo 486 y los derechos que de ello se deriven, los descendientes de los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres.

Artículo 490

Adquieren también ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviere embarazada.

Artículo 491

La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o familiares más próximos.

Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la filiación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Artículo 492

Pueden reconocer a sus hijos, quienes tengan dieciocho años, edad exigida para contraer matrimonio.

Artículo 493

La persona menor de edad podrá reconocer a sus hijos:

I.Con el consentimiento de quien o quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela; o

II.Sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento producirá efectos al ser ratificado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que podrá realizar las valoraciones y acciones que estime pertinentes para tal efecto, quien deberá emitir su dictamen dentro de los treinta días naturales siguientes, independientemente de continuar brindando el seguimiento correspondiente.

Si transcurrido el plazo anterior, la Procuraduría no ratifica, el oficial de registro civil la exhortará para que lo haga en un plazo no mayor a 15 días naturales, si no lo ratifica, tal reconocimiento surtirá sus efectos de pleno derecho y se sancionará la omisión de conformidad a lo previsto en la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 494

No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.

Artículo 495

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, si ha dejado descendencia.

Artículo 496

Los padres pueden reconocer a su hijo, conjunta o separadamente.

Artículo 497

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.

Dentro del procedimiento de contradicción de la paternidad, se atenderá el interés superior de la persona menor de edad sobre el derecho biológico de los padres, evaluando el entorno familiar conocido por el menor.

Artículo 498

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 499

El heredero que resulte perjudicado, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 500

El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá de hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II.En acta especial ante el mismo oficial;

III.En escritura Pública;

IV.En testamento; y

V.Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 501

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 502

El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia en su caso y el Notario que consientan en la violación del Artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro cargo igual, por un término que no sea menor de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 503

El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.

Artículo 504

El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como tal, por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

(La porción normativa citada fue declarada inválida en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2023 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió sus efectos el 9 de mayo de 2024, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los puntos resolutivos de la ejecutoria en mención, de conformidad con el referido resolutivo segundo).

Artículo 505

El reconocimiento de un hijo mayor de edad puede ser reconocido con su consentimiento, el del menor con el de su tutor si lo tiene o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.

Artículo 506

Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento, cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 507

El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 508

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de un año, contado desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 509

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 510

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos, reconozcan a una niña, niño o adolescente en el mismo acto, podrán convenir los términos de la guarda y custodia compartida y, en su caso, el régimen de visitas y convivencia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, resolverá lo que creyere más conveniente al interés superior de la niñez.

Artículo 511

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido; cuando hubiera reconocido el otro de los padres, ejercerán ambos la patria potestad y podrán convenir los términos de la guarda y custodia compartida, siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 512

La investigación de la paternidad de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo está permitida:

I.En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

IV.Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba escrita, contra el pretendido padre; y

V.Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba escrita o científica contra el pretendido padre, siempre que ésta se encuentre adminiculada con otros medios de prueba.

Artículo 513

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y

II.Los nacidos dentro de trescientos días siguientes al día en que cesó la vida en común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 514

La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del Artículo 512, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 515

Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 516

No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o penal, para demandar su reconocimiento.

Artículo 517

El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, pero sí presunción de paternidad o maternidad.

Artículo 518

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción, hasta cuatro años después de cumplida su mayor edad.

Artículo 519

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho a:

I.Llevar el apellido del que lo reconoce;

II.Ser alimentado por éste; y

III.Percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

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