Artículo 513 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO SEXTO. De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO III. De la Filiación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y
II.Los nacidos dentro de trescientos días siguientes al día en que cesó la vida en común entre el concubinario y la concubina.