Artículo 336 del Código Civil de Querétaro
Libro Primero. De las personas · Título Octavo. De la filiación · Capítulo Segundo. De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; y
II.Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.