Artículo 345 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo septimo. De la paternidad y filiacion · Capitulo II. De las pruebas de la filiacion de los hijos nacidos de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que se trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir diecinueve años;
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los diecinueve años y murió después en el mismo estado.