Artículo 348 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo septimo. De la paternidad y filiacion · Capitulo II. De las pruebas de la filiacion de los hijos nacidos de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Las acciones de que hablan los tres artículos que proceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.