Artículo 348 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo septimo. De la paternidad y filiación · Capitulo II. De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II.Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.