Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo xiv.. Del curador.

Arts. 641–65313 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 641

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 514 y 522.

Artículo 642

En todo caso en que se nombre a la niña, niño o adolescente la persona que ejerza la tutela de forma interina, se le nombrará curador o curadora con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 643

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 479.

Artículo 644

Igualmente se nombrará un curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 645

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 646

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 647

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 518, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)

Artículo 648

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 649

El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.

Artículo 650

El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 651

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 652

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 653

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

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