Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo v.. De la tutela legitima de niñas, niños y adolescentes abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia

Arts. 514–516 Bis4 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 514

La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Se considera expósito a la niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a una niña, niño o adolescente cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 515

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 516

Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciba a la niña, niño o adolescente que hayan sido objeto de violencia familiar a que se refiere el Artículo 347 Ter de este ordenamiento, tendrá la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 516 Bis

Cuando la guarda y custodia del menor de dieciocho años de edad recaiga en una casa de asistencia pública, será el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tal como lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 26 fracción II; quien podrá otorgar como medida de protección una Familia de Acogida.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

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