Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Título quinto Capitulo vii.. De la administracion de la sociedad legal.

Arts. 215–22814 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 215

El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal procederán contra el administrador. Constituido el patrimonio familiar conforme a las reglas de este Código, los cónyuges no pueden ejercer actos de dominio sobre los bienes afectos a éste, y las reclamaciones relativas a obligaciones de la sociedad no pueden cumplirse con los bienes que forman parte del patrimonio familiar.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 216

Será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo el juez respectivo suplir el consentimiento de cualquiera de ellos en caso de injustificada oposición para la enajenación o gravamen.

Artículo 217

El cónyuge administrador no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin consentimiento del otro cónyuge; pero el juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 218

La responsabilidad de la aceptación sin que uno de los cónyuges consienta o el juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del cónyuge que haga la aceptación y su mitad de gananciales al liquidarse la sociedad legal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 219

Los cónyuges no pueden disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

Artículo 220

Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el cónyuge administrador en contravención de la ley o en fraude del otro cónyuge, perjudicará a éste ni a sus herederos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 221Derogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 222

Puede el cónyuge no administrador pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia según sus circunstancias, sin perjuicio de la obligación común de ambos cónyuges a que se refiere la fracción III del artículo 228.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 223

Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos o por uno de los cónyuges son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado que puede hacerse efectiva sobre los bienes propios. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal, será acreedor de ésta, por el importe de aquéllas. Quedan exceptuados los bienes afectos al patrimonio familiar legalmente constituido, para el pago de deudas contraídas por los cónyuges y que sean carga de la sociedad legal o sólo de cada uno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)

Artículo 224

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

Artículo 225

Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efectivas.

Para que puedan hacerse efectivas en bienes de la sociedad legal deberá constar en forma auténtica la fecha de las mismas, anterior al matrimonio sea por el carácter público del documento relativo o por registro, inventario público u otra circunstancia que acredite de manera cierta el tiempo en que se contrajo la obligación si ésta consta en documento privado. El importe de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad legal, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado o que las deudas de que se trata hubieren sido contraídas en provecho común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo, las que provengan de cualquiera hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)

Artículo 226

Los créditos anteriores al matrimonio, en caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le corresponda, después de disuelta la sociedad legal.

Artículo 227

Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2864 y 2865.

Artículo 228

Son carga de la sociedad legal:

I.- Las pensiones y réditos devengados, durante el matrimonio, de obligaciones a que estuvieren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los que formen el fondo social;

II.- Los impuestos y los gastos de conservación y reposición indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge, o los que se hicieren en relación con los bienes del fondo social;

III.- El mantenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, y de los entenados, hijos legítimos o menores de edad o impedidos;

IV.- Los gastos de inventario y los demás que se causen en la liquidación y entrega de los bienes que formaron el fondo social.

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