Libro primero. · Título quinto Capitulo vi.. De la sociedad legal.
Artículo 207
El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges, de acuerdo a lo que ellos mismos decidan.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 208
Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.
Artículo 209
A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad legal.
Artículo 210
Son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que adquiera por prescripción durante la sociedad, así como los que durante la misma adquiera por don de la fortuna, por donación de cualquier especie o por herencia o legado constituido a favor de uno de ellos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad por compra o permuta de los bienes raíces que pertenezcan a cada uno de ellos antes de celebrarse el matrimonio;
III.- Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufructo, cuando se hace en beneficio de uno solo de ellos.
Artículo 211
Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del cónyuge, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquella, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 211 Bis
Los cónyuges podrán celebrar entre sí cualquier contrato siempre y cuando estén casados por el régimen de separación de bienes o cuando se trate de bienes que no forman parte de la sociedad conyugal; exceptuando el de compraventa, dación en pago y permuta.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 212
Forman el fondo de la sociedad legal:
I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo;
II.- Los bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos cónyuges sin designación de partes;
III.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya que la adquisición sea para la comunidad o para uno de los consortes;
IV.- Los frutos, acciones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes;
V.- Los edificios construídos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, pero se abonará a éste el valor del terreno.
Artículo 213
Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 214
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales.