Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo vii.. De las actas de matrimonio.
Artículo 89
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse.
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes; y si alguno no pudiere o supiere escribir imprimirá su huella digital, ante la presencia del personal de la Oficialía del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 90
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes;
II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
IV.- Un certificado suscrito por un médico legalmente acreditado que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen enfermedades infectocontagiosas, crónicas, incurables, hereditarias, o que en caso de padecer alguna de ellas, estos manifiesten por escrito ante la autoridad responsable y en plenitud de sus facultades que acceden voluntaria y libremente a contraer matrimonio cuando uno o ambos miembros de la pareja tengan conocimiento de estar afectados por cualquiera de estos padecimientos, mismo que deberá estar signado por los pretendientes.
En caso de que los pretendientes se encuentren en situación de indigencia, los Servicios (sic) Salud Pública del Estado estarán obligados a expedir este certificado de manera gratuita.
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
V.- El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio; en el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio bajo ningún pretexto y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorarlos, en especial en lo relativo a lo dispuesto en los Artículos 191 y 210 de este Código.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 199 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado o copia certificada de la sentencia de nulidad del matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado anteriormente.
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
VII.- Copia del documento en que se haya otorgado la dispensa de impedimentos si los hubo;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
VIII.- Constancia del curso prematrimonial expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
IX.- Certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 91
En caso de que los pretendientes por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 92
El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas, la declaración de los testigos a que se refiere la fracción III del Artículo 90 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado solicitando la ratificación ante su presencia de la misma. Pero sobre todo, en los casos en que se exprese optar por el régimen de sociedad legal, se exigirá que los pretendientes ratifiquen esta determinación, explicando previamente en qué consiste dicho régimen y la trascendencia que tendrá sobre sus bienes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 93
El matrimonio se celebrará dentro de los 8 días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 94
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida por el Artículo 44 de este Código y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio, dando lectura a la carta matrimonial.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 95
Se realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la Sociedad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
El formato de registro será firmado por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que alguna de ellas no firme.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
En el formato de registro se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere éste y el anterior artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 96
Cuando los contrayentes declaren un hecho falso para lograr el acto del matrimonio; los testigos dolosamente afirmen exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad o los médicos se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del Artículo 90, el Oficial del Registro Civil lo denunciará al Ministerio Público, para que se lleve a cabo la averiguación previa que corresponda pudiendo producirse en este caso el supuesto de flagrancia.
Lo mismo se hará respecto de las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 97
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose -la denuncia al pie de la letra-. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de lo Familiar, para que haga la calificación del impedimento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 98
Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 99
Antes de remitir el acta al Juez de lo Familiar, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 100
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio que no sea el de presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En ese caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 101
Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial ejecutoriada que declare inexistencia de impedimento o se obtenga la dispensa de él.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 102
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o que éste sea denunciado, será separado de su cargo sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra con su conducta.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 103
Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticias de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 104
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, por primera vez con una multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, según la Ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Artículo 105
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del Artículo 90 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)