Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo iv.. De las actas de adopcion.
Artículo 76
Dictada la sentencia definitiva que autorice la adopción el adoptante o los adoptantes dentro del término de quince días presentarán al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se realice el registro correspondiente. El Juez en todo caso enviará al Registro Civil la copia mencionada para que se realice el registro de adopción.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 77
La falta del registro de adopción no sustrae a ésta sus efectos legales; pero se aplicará al responsable la multa señalada en el Artículo 73 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 78
El registro de adopción contendrá: nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado, y los mismos datos del o de los adoptantes, incluyendo su nacionalidad, el nombre y demás generales de la persona o personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción; los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó. En todos los casos de adopción se cancelará el registro de nacimiento, si lo hubiere, y se extenderá un nuevo registro de nacimiento, en los términos del Capítulo I de este Título.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 79
Realizado el registro de adopción, se hará la anotación correspondiente en el registro de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas en el apéndice respectivo poniéndole el mismo número del registro de adopción.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 80
El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto remitirá dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil para que cancele el registro de adopción y rectifique el registro de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)