Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo ii.. De las actas de nacimiento.
Artículo 50
Toda persona desde su nacimiento tiene derecho a contar con nombre y los apellidos que le correspondan, así como a ser inscrito en el Registro Civil respectivo de forma inmediata, ágil y gratuita, y a que se le expida de inmediato y sin costo la primera copia certificada de su acta de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2026)
Artículo 51
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar donde se encuentre aquel.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 52
La expedición de la constancia de inexistencia de registro de nacimiento para el caso de los registros extemporáneos realizados fuera de los términos previstos en (sic) Artículo anterior, será gratuita.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 53
El registro de un nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar del mismo; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno pueda omitirse la expresión de si es presentado vivo o muerto; así como la Clave Única de Registro de Población; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación se realiza por una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)
El nombre del registrado estará constituido por nombre propio así como por el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen los padres; el orden de los apellidos del primogénito deberá aplicarse para los hijos nacidos posteriormente con el mismo vínculo y en caso de que no exista acuerdo entre los padres, el Oficial del Registro Civil determinará el orden de los apellidos mediante sorteo.
Para llevar a cabo el registro del nacimiento, invariablemente el Oficial del Registro Civil, deberá exigir el certificado de nacimiento y lo cancelará, para evitar la duplicidad de registros.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 53 Bis
Las personas extranjeras, independientemente de su calidad migratoria, que detenten la filiación y comparezcan a realizar el registro de nacimiento de una persona menor nacida en territorio mexicano, ante la imposibilidad manifiesta de presentar la legalización o apostillamiento de los documentos que para tales efectos establece el Reglamento del Registro Civil, el Oficial de dicha institución realizará el registro sirviéndose de la tarjeta expedida por el Instituto Nacional de Migración, y/o pasaporte, en casos de fuerza mayor este último será aceptado no obstante que haya expirado.
El Oficial encargado de realizar el registro dará cuenta de manera inmediata remitiendo copia certificada del legajo de registro a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para el seguimiento correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
Artículo 54
Cuando al presentar al menor se exhiba copia fotostática certificada del registro del matrimonio de sus padres, constancia o acta respectiva se asentarán a éstos como sus progenitores salvo que exista sentencia judicial en contrario.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 55
Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la existencia del matrimonio, se asentará el nombre y ambos apellidos del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si concurren los dos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 56
En los registros de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier registro que contenga dicha nota se testarán de las impresiones del registro y se eliminarán de la base de datos de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el control de los registros.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 57
En el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progenitora, en función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
Si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código y quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.
(NOTA: EL 20 DE MAYO DE 2025 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2024, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE MAYO DE 2025 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 57 Bis
Siendo el padre y/o la madre, menores de edad que se encuentren físicamente imposibilitados para acudir ante el Registro Civil, tanto los ascendentes maternos como los paternos podrán llevar a cabo el trámite del registro correspondiente del recién nacido exhibiendo los documentos señalados en el Reglamento del Registro Civil del Estado de Aguascalientes y acreditando fehacientemente el parentesco.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2026)
Artículo 58
Toda persona que encontrare una persona recién nacida o en cuya casa o propiedad fuere expuesta, deberá presentarla ante el Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con ésta, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Una vez hecho lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Oficial del Registro Civil, para los efectos correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 59
La misma obligación tienen los directores o administradores de los Centros Penitenciarios, Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente, hospitales, clínicas, establecimientos de asistencia social, casas de maternidad, casas de cuna o cualquier otra institución o dependencia publica, respecto de las niñas y niños expuestos en tales instituciones.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 60
En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior, se expresarán las circunstancias previstas en el artículo 58 de este Código, la edad aparente, sexo, el nombre y apellidos con que se registre a la niña o niño y el nombre de la persona o institución que lo tenga bajo su cargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 61
Si con el expósito se hubieran encontrado papeles u objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil y se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio Público dando formal recibo de ellos al que presente al niño.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 62
Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el registro sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sujetas a un proceso penal, si los hechos puedan ser constitutivos de algún delito.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 63
El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará desde luego el registro correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas constancias, anotándolas con el número correspondiente del registro.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 64Derogado
(DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 65Derogado
(DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 66Derogado
(DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 67
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido se realizarán dos registros; uno de nacimiento y otro de defunción.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 68
Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada uno de los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién nació primero.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)