Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo viii.. De las actas de divorcio.
Artículo 106
La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice el registro respectivo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 107
El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio; la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso; fecha de la resolución; autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 108
Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número del registro del divorcio.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 109
En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)