Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo iii.. De las actas de reconocimiento.

Arts. 69–757 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 69

El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de reconocimiento debe contener el nombre, apellidos en términos de lo previsto en el Artículo 53 párrafo segundo de este Código, así como fecha y lugar de nacimiento; domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos; nombres y apellidos de los padres del reconocedor así como su edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de Nacimiento, se cancelará la Clave Unica de Registro de Población (CURP) asignada, y se formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, o dependencia federal semejante.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 70

Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 71

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de un hijo fuera de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de Ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 72

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia fotostática certificada del registro que lo compruebe para que el Oficial del Registro Civil lo inserte en su parte relativa en el formato de registro.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 73

La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

Artículo 74

En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá expedir constancia de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición del interesado.

En caso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 75

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que se realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del registro de reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la anotación.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

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