Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo xi.. De la nulificacion, rectificacion, modificacion, aclaracion y reposicion de los registros del estado civil.

Arts. 128–135 Bis9 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 128

La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 129

Dará lugar a pedir la nulidad de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan; o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 132 de este mismo Código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 130

Cuando el acto haya ocurrido pero se declare nulo con posterioridad, el registro sólo será anotado al margen desde la fecha de esa declaración.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 131

Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

II.- Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 132

Pueden pedir la rectificación, corrección, variación de un registro; la nulidad del mismo; o bien, su reposición:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de alguno de ellos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse en la acción de que en ellos se trata;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988)

V.- El Ministerio Público.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

VI.- Aquella persona que acredite con documentos oficiales civiles, escolares, jurisdiccionales, o eclesiásticos, contemporáneos al acto que origina la petición y aquellos posteriores que refuercen su petición, de carácter fiscal, escolar, de propiedad, registros civiles familiares o de Seguridad Social y otros, con los que pruebe que efectivamente se puede presumir un error registral; o bien, una circunstancia diversa que ha provocado que desde siempre haya utilizado un nombre distinto al que aparece en su registro de nacimiento; mismo que el interesado ha usado constantemente y sólo con la variación se hace posible su identificación; además de manifestar bajo protesta de decir verdad, ante fedatario público, que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro; pudiendo expresar además, cuáles son los daños o perjuicios que le ocasiona el que prevalezca el nombre que se combate; en este caso, podrá aportar otras pruebas que acrediten esos daños o perjuicios, si lo considera conveniente.

Se entenderá que son documentos contemporáneos al acto que origina la petición de variación de nombre, aquellos que comprenden los primeros quince años de la vida del solicitante.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

El juez familiar que conozca de la demanda, podrá, valorando las pruebas documentales aportadas y/o testimoniales ofertadas; ordenar que se realice anotación marginal en el acta correspondiente, haciendo constar que el único nombre con el que se conoce al demandante es el que contienen las pruebas documentales aportadas, o bien, ordenará que se teste el nombre asentado erróneamente con el fin de que sólo prevalezca el que es correcto.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Cuando ya exista una sentencia en la que antes de la mayoría de edad del solicitante, se haya declarado que “también es conocido” con el nombre que realmente utiliza: dicha sentencia hará prueba plena y con la manifestación bajo protesta de decir verdad, ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro, podrá solicitar se dicte la nueva sentencia; o bien con la sentencia en cuestión, ya existente y la declaración ante fedatario público, podrá ocurrir directamente ante la autoridad Registral y solicitar la corrección o variación del registro de nacimiento que le corresponde.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 133

Si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su registro de nacimiento declarando este hecho mediante información testimonial en diligencias de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público, o mediante el procedimiento contemplado en el artículo anterior se asentará la anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

No se entenderá que se trata de un cambio de nombre, el que haga valer la acción de corrección o reconocimiento del nombre distinto al anotado en su registro de nacimiento, dada la manifestación que bajo protesta de decir verdad, realiza el demandante ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro y del cual solicita la corrección o el registro.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Cualquier tercero interesado en que prevalezca el nombre que se pretende corregir o variar, tendrá acción para solicitarlo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 134

Procede la reposición de un registro de estado civil cuando éste haya sufrido una falsificación o alteración material después de realizado. Comprobado el hecho y calificado éste de delictivo, deberá restituirse el texto a su forma original, anotando al margen el cambio que se hace y la sentencia que así lo haya ordenado.

Cuando el error que contenga el registro sea sólo ortográfico o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquél, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 135

La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 135 Bis

Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o Entidad Federal equivalente.

Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

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