Artículo 456 del Código Civil de Aguascalientes
Libro primero.. De las personas. · Titulo octavo.. De la patria potestad. · Capitulo ii.. De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.