Libro primero · Titulo cuarto Capitulo IX. De la inscripción de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil o la pérdida o suspensión de los derechos de familia
Artículo 136
Cuando la autoridad judicial declare la ausencia, la presunción de muerte, el otorgamiento de la tutela, la pérdida o suspensión de la patria potestad o de la capacidad para administrar bienes, enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la resolución respectiva y del auto que la declare ejecutoriada o en su caso del auto de discernimiento, en el término de quince días, para que haga la anotación marginal en las actas de nacimiento y matrimonio.
Artículo 137
La anotación de referencia, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate; los puntos resolutivos de la sentencia o del auto de discernimiento; la fecha de la resolución y el nombre del Tribunal que la dictó.
Artículo 138
Tratándose de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero que declaren o modifiquen el estado civil, antes de su inscripción en las Oficialías del Registro Civil del Estado de Baja California Sur, deberán homologarse por el Juez competente, atendiendo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y a los tratados o convenios internacionales.
Artículo 139
Cuando se recobre la patria potestad, la capacidad para administrar bienes, se revoque la adopción o la tutela, se presente la persona declarada ausente o presuntamente muerta, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad judicial que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo 136.