Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro primero Titulo décimo. Del parentesco civil

Arts. 410–44940 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Capitulo IDisposiciones generales sobre la adopción

Artículo 410

La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo o hija de las personas adoptantes o adoptante y a éstos, los deberes inherentes a la relación paterno o materno-filial.

Artículo 411Derogado

derogado

Artículo 412

En toda adopción se deberá asegurar:

I.- Que las personas e instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen;

II.- Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna;

III.- Que el consentimiento de la madre, sea otorgado cuando menos diez días después del alumbramiento; y

IV.- Que las personas adoptantes o adoptante o los adoptados, según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción les implica.

Artículo 413

Las personas adoptantes o adoptante, tendrá respecto de la persona y los bienes del menor o incapacitado, los mismos derechos y obligaciones que existen en el parentesco consanguíneo.

Artículo 414

La persona adoptante mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, aun cuando sean mayores de edad.

Artículo 415

La persona adoptante deberá tener cuando menos diecisiete años más que el adoptado, pero el Juez podrá dispensar este requisito, cuando la adopción resulte benéfica para la persona que se trata de adoptar.

Artículo 416

Las personas interesadas deben solicitar la adopción en forma personal y directa, acreditando además:

I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;

II.- Que la adopción es benéfica para éste;

III.- Que las personas adoptantes o adoptante presenten estudios mediante los cuales garanticen que son psicológica y económicamente aptos para adoptar y garantizar una vida digna al menor adoptado, y

IV.- Que goza de buena salud física y mental.

Estos dos últimos requisitos serán acreditados mediante un estudio especial, realizado por el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia, que lo declare apto para realizar la adopción.

Artículo 417

Cuando se trate de hermanos o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados.

Artículo 418

Los cónyuges podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo uno de los cónyuges cumpla con el requisito de ser mayor de veinticinco años de edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de las personas adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.

Artículo 419

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 420

Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, con autorización de éste, ejerciendo ambos la patria potestad.

Artículo 421

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 422

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y

IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se den las hipótesis anteriores.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

Artículo 423

La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período superior a un año, tendrá un derecho preferente para adoptar.

Artículo 424

Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que será calificada por el Juez, tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

Artículo 425

El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 426

Declarada ejecutoriada la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este Código.

Artículo 427

El Juez que apruebe la adopción, remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

Capitulo IIDe la Adopción simple.

Artículo 428Derogado

derogado.

Artículo 429Derogado

derogado.

Artículo 430Derogado

derogado.

Artículo 431Derogado

derogado.

Artículo 432Derogado

derogado.

Artículo 433Derogado

derogado.

Artículo 434Derogado

derogado.

Artículo 435Derogado

derogado.

Artículo 436Derogado

derogado.

Artículo 437Derogado

derogado.

Capitulo IIIDe la adopción

Artículo 438

La adopción crea entre las personas adoptantes o adoptante y el adoptado, los mismos derechos, obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores a formar parte de la familia consanguínea de las personas adoptantes o adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que extingue el parentesco con la familia de origen.

Artículo 439

El adoptado se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en su beneficio.

Artículo 440

Sólo podrán adoptar los dos cónyuges que vivan juntos y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 414, 415 y 416.

Artículo 441

Sólo podrán ser adoptados:

I.- Los menores, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de dar en adopción a sus hijos, después de ser informados de sus consecuencias;

II.- Los menores huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad; y

III.- Los menores cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad por maltrato o abuso, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando hubiesen confiado al menor a un establecimiento de beneficencia pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de seis meses.

Artículo 442

La adopción no puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino víctima de cualquier delito contra la libertad.

Artículo 443

Los casos en que procede la adopción deben ser constatados judicialmente y aún en los casos de abandono o exposición de infantes, tiene que seguirse previamente un juicio de pérdida de la patria potestad, antes de dar en adopción al menor.

Artículo 444Derogado

derogado.

Artículo 445

Cuando se otorgue la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que expida una nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación.

Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.

Capitulo IVDe la adopción hecha por extranjeros.

Artículo 446

En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre los extranjeros.

Artículo 447

El extranjero o pareja de extranjeros que pretenda adoptar a un menor en el Estado de Baja California Sur, debe exhibir al Juez correspondiente, además de la autorización de la Secretaría de Gobernación, un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución oficial de su país de origen, relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, así como su aptitud física, moral, psicológica y económica.

Artículo 448

Esa misma institución se comprometerá a informar al Juez de la adopción, dos veces durante el primer año, y posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno-filial, la salud y el trato que recibe el menor.

Artículo 449Derogado

derogado.

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