Código Civil de Baja California Sur
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Libro primero Titulo décimo sexto. Del patrimonio de familia

Arts. 735–75421 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Capitulo único

Artículo 735

Son objeto del patrimonio de familia:

I.- La casa habitación de la familia y la superficie total del lote de terreno donde se encuentre esta;

II.- En algunos casos, una parcela cultivable.

III.- El mobiliario de uso doméstico;

IV.- Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;

V.- Tratándose de familias cuyo integrantes o jefes de familia desarrollen un arte u oficio, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte u oficio a que la familia se dedique. En el caso específico de los pescadores se consideran como tales las embarcaciones, motores y demás artes de pesca;

VI.- Tratándose de familias que dependan económicamente de un profesionista, técnico o intelectual, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritos, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique quien sostenga la familia, y

VII.- Tratándose de trabajadores del volante y transportistas, cuando constituya la única fuente de ingresos, el vehículo de su propiedad en que presta el servicio público, siempre y cuando sea dueño de un solo vehículo y el derecho a la concesión de las placas, cuando sea titular de una sola concesión.

Bastará que se presente ante el Juez y este verifique que se cumplieron los requisitos, quedando obligado el juzgador a emitir la resolución en un término no mayor de 15 días.

Artículo 736

La constitución de patrimonio de familia no hace pasar la propiedad de los bienes que queden afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 737

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, el cónyuge o concubino del que lo constituye y las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, aunque puede darse en arrendamiento en los términos previstos por el artículo 750.

Artículo 738

Los beneficiarios de los bienes que forman el patrimonio de familia, serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por la persona que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 739

Los bienes afectos al régimen de patrimonio de familia, son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, siempre que esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Puede constituirse el patrimonio de familia con un bien inmueble gravado con garantía hipotecaria, cuando ésta se constituya para garantizar el pago del crédito por el cual se adquirió el propio inmueble, siempre que se haga referencia a este gravamen en la solicitud respectiva. En este caso, el acreedor hipotecario no sufrirá ninguna afectación de sus derechos, pero no podrá afectarse el patrimonio por deudas posteriores a su inscripción.

En los términos indicados en el párrafo que antecede los bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante créditos de vivienda otorgados por el Instituto de Vivienda del Estado de Baja California Sur o derivados de programas de vivienda de interés social de carácter estatal o federal, podrán considerar como Patrimonio de Familia, si el beneficiario así lo dispone y su voluntad se expresa en el título de propiedad.

Conforme a los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, los bienes inmuebles adquiridos mediante créditos de vivienda otorgados por el Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores o el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se podrá realizar la constitución de Patrimonio de Familia.

Los Notarios quedan obligados a informar a los beneficiarios de estos créditos de tal prerrogativa, para que decidan si es su deseo constituirlos como tal, y éste quede establecido en la misma escritura.

Artículo 740

Podrá constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el lugar en que esté domiciliado permanentemente el que lo constituya, sin importar el valor de los bienes.

Independientemente de la ubicación de los bienes, cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 741Derogado

Derogado.

Artículo 742

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, deberá manifestarlo así al Juez de su domicilio o al Notario Público con ejercicio en el mismo, designando con toda precisión las características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez o Notario Público competente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia, bastando para ello una declaración del promovente bajo protesta de decir verdad

III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y

V.- Derogado.

Artículo 742 Bis

Las anotaciones y el registro que haga la Oficina del Registro Público de la Propiedad con motivo de la constitución del Patrimonio Familiar se realizara de forma gratuita para el interesado.

Artículo 743

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 742, el Juez cumplidos los trámites previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 744

Los bienes destinados al patrimonio de familia podrán ampliarse. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento previsto para su constitución.

Artículo 745

Las personas que tienen derecho a disfrutar del patrimonio de familia, el tutor de los acreedores alimentarios o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia, sin necesidad de invocar causa alguna, cumpliendo con los requisitos previstos en este Título.

Artículo 746

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, el Gobierno del Estado o los Municipios, podrán enajenar a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, bienes raíces de su propiedad que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.

En este supuesto, la autoridad que enajene fijará en su caso, la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Artículo 747

El que desee constituir el patrimonio de familia con inmuebles procedentes del Estado o los Municipios, además de cumplir los requisitos generales previstos por este Título, deberá comprobar:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o de la de sus familiares para desempeñar oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y objetos indispensables para ejercer la labor a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de calcular su capacidad de pago; y

V.- Que carece de bienes propios.

En este caso, si se demuestra por cualquier interesado, que quien constituyó el patrimonio de familia era propietario de bienes raíces al momento de la solicitud, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Artículo 748

La constitución del patrimonio de familia con bienes enajenados por el Estado o Municipios, se sujetará a los trámites administrativos que fijen los reglamentos. Aprobada su constitución, se mandará hacer la inscripción correspondiente ante el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 749

La constitución del patrimonio de familia, no puede hacerse en fraude de los derechos de acreedores.

Artículo 750

Constituido el patrimonio de familia, sus miembros tienen la obligación de habitar la casa y cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido puede, por causa justa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Artículo 751

El patrimonio de familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debería servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes inmuebles que lo constituyen; y

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes enajenados por las autoridades del Estado o de los Municipios, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que proceda a su cancelación.

Cuando el patrimonio se extinga por haberse expropiado los bienes inmuebles que lo forman, éste quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiéndose cancelar en el Registro Público de la Propiedad la inscripción correspondiente.

Artículo 752

El monto de la indemnización proveniente de expropiación o del pago del seguro, a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una institución de crédito para que genere el máximo de intereses, a fin de destinarse a la adquisición de bienes para la constitución del nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no constituye un nuevo patrimonio dentro de los seis meses, los miembros de la familia que sean beneficiarios, podrán exigir judicialmente la constitución de un nuevo patrimonio de familia.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiese promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En caso de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año, si el derecho de los acreedores alimentarios está bien garantizado.

Artículo 753

Puede disminuirse el patrimonio de familia, por las siguientes causas:

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; y

II.- Derogado.

Artículo 754

Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban, vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto

El Ministerio Público será oído en todos los procedimientos de extinción y reducción del patrimonio de familia.

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