Artículo 743 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo décimo sexto. Del patrimonio de familia · Capitulo único
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 742, el Juez cumplidos los trámites previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.