Código Civil de Baja California Sur
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Libro primero Titulo séptimo. Del concubinato

Arts. 330–34011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 330

El concubinato es la unión entre dos personas libres, de impedimentos de parentesco y ligamen matrimonial, con el propósito tácito de integrar una familia, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, mediante la cohabitación doméstica y sexual.

Artículo 331

Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente:

I.- Durante cinco años ininterrumpidos;

II.- Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público; o

III.- Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores;

Artículo 332

Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos después de iniciada la unión libre, y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato.

Artículo 333

No estará obligado a contribuir económicamente el concubino que se encuentre imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que por convenio expreso o tácito se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, ya que en este caso el otro concubino responderá del sostenimiento del hogar.

Artículo 334

Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge.

Artículo 335

Las funciones parento-filiales son iguales en el concubinato y en el matrimonio, por lo que los concubinos arreglarán de común acuerdo todo lo relativo a educación y atención de los hijos.

Artículo 336

Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones sobre donaciones prenupciales y nupciales.

Artículo 337Derogado

Se deroga.

Artículo 338

Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refiere el artículo 331 de este Código.

Capitulo IIDe la disolución del concubinato.

Artículo 339

El concubinato termina por las siguientes causas:

I.- Por acuerdo mutuo entre las partes;

II.- Por abandono del domicilio común, por parte de uno de los concubinos, si la separación se prolonga por más de seis meses sin voluntad de reconciliación. Durante este plazo, el concubinato sigue produciendo sus efectos; y

III.- Por muerte de alguno de los concubinos.

IV.- Porque se dé en forma unilateral por terminada la relación, mediante aviso judicial en los términos de los dispuestos por el Código de Procedimientos Civiles para la jurisdicción voluntaria.

Artículo 340

La disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de este Código. Atendiendo a las circunstancias del caso, el Juez competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o concubino, no tengan bienes o estén imposibilitados para trabajar. Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la ruptura del concubinato

Si uno de los concubinos se hubiere dedicado preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o de personas en situación de dependencia dentro del mismo hogar durante el tiempo que haya durado el concubinato, o que la mayor parte de sus ingresos los hubiese invertido en el mantenimiento del hogar, la familia y personas dependientes dentro del mismo hogar y por esto no adquirió bienes o los bienes adquiridos sean notoriamente menores a los adquiridos por el otro concubino, tendrá derecho a una compensación por parte de su concubino hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes que ambos concubinos juntos o por separado hubieren adquirido durante el concubinato, con excepción de donaciones y herencias, con base al avalúo pericial de los mismos.

Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la disolución del concubinato.

Para el cálculo de la compensación antes precisada, el Juez deberá considerar las circunstancias especiales de cada caso.

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