Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro primero · Titulo sexto Capitulo VIII. De la Asignación de los Hijos en el Divorcio y los Derechos del Padre no Custodio

Arts. 322–32912 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 322

Salvo casos excepcionales, como violencia familiar, enfermedades graves y contagiosas, corrupción, maltrato o abandono, la custodia de los hijos menores de siete años corresponde a la madre, cualquiera que sea el tipo.

Artículo 322 A

Cuando ambos padres lo acuerden en el convenio de divorcio, o uno de ellos lo solicite en la demanda, durante la tramitación del juicio o después de dictada la sentencia, el Juez podrá otorgarles la custodia compartida.

Artículo 322 B

La custodia compartida consiste en alternar la tenencia de los hijos por períodos iguales, siempre que se garanticen condiciones equivalentes de vida, como radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes al centro escolar y áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares.

En la custodia compartida cada progenitor pueda ejercer temporalmente la custodia, absorbiendo todas las obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos durante los períodos de asignación, o cualquier otra modalidad acordada por los ascendientes o decretada por el Juez, para no afectar a los menores.

Artículo 323

Cuando ambos progenitores conserven la patria potestad, la asignación de los hijos sólo legitima su cohabitación permanente con el padre custodio, como consecuencia natural de la separación corporal de los cónyuges o de la disolución del matrimonio, pero no debe afectar los derechos del padre no custodio a tener una adecuada vinculación con sus hijos, ni el cumplimiento de sus obligaciones de nutrición afectiva, humanización y socialización de sus descendientes.

Artículo 323 Bis

En la relación entre ascendentes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de alienación parental.

Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o critica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia este.

En cualquier momento en que se presentare la alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el juez ordenara de oficio las medidas terapéuticas necesarias para los menores, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores.

Artículo 324

En los casos en que el Juez lo juzgue conveniente y se trate de hijos mayores de doce años, la custodia se decretará después de escuchar a dichos menores, con asistencia de psicólogos o trabajadores sociales, siempre que no les cause perjuicios.

Artículo 325

Atendiendo a las necesidades de una sana comunicación paterno filial, el juzgador procurará que los derechos del padre no custodio, se ejerzan fuera del domicilio al que están asignados los hijos, salvo casos excepcionales como enfermedad, minoridad extrema u otros similares, en los que se autorizará temporalmente la visita en la casa del padre titular de la tenencia.

Artículo 325 Bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos que el Padre no custodio, no pueda acceder a la convivencia con el menor, dado la negativa injustificada del padre o madre custodio, la autoridad judicial para garantizar el derecho del menor a la convivencia con su Padre no custodio, decretara las medidas necesarias para que esta se lleve a cabo.

Para los efecto de párrafo anterior, desde el auto inicial que admita la demanda cualquiera que esta sea pero que ventile situaciones sobre la custodia de los menores, el juez fijara de oficio o en cualquier etapa del juicio a petición de parte, y de manera provisional en tanto se resuelve en definitiva, el régimen de convivencia entre padres e hijos que podrá llevarse a cabo en los Centros de Convivencia Familiar que constituirá el Poder Judicial del Estado, los cuales serán destinados a garantizar el interés superior del menor mediante el logro de una eficaz y sana convivencia entre los menores y las personas que tengan derecho de convivir con aquellos, a efectos de propiciar y reforzar los lazos de identidad y confianza entre ellos. Dicho Centro funcionara bajo los lineamientos que se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur y el reglamento que al efecto se expida para regular su funcionamiento por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, convivencia que podrá llevarse a cabo a través de medios telefónicos o video llamadas en los términos y bajo las circunstancias que se establezcan en los lineamientos correspondientes.

Artículo 326

En las determinaciones relativas a la custodia y al derecho de vinculación, debe aplicarse el principio de igualdad en las cuestiones relativas a vacaciones, asistencia a eventos, y demás relaciones de los hijos con sus padres y con las familias de origen.

Artículo 327

El padre custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos padres, facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores.

La violación sistemática de estas obligaciones legitima al padre no custodio a solicitar la modificación de las medidas acordadas o la asignación de los hijos, debiendo señalarse en la sentencia la eventual reversión de la custodia cuando se manifiesten síntomas de alienación parental y apercibir al que la tiene, mediante la notificación personalísima del fallo.

Artículo 328

Los jueces deberán notificar personalmente a los cónyuges la sentencia de divorcio, haciéndoles conocer expresamente el contenido del artículo anterior, cuando ambos conserven la patria potestad, exhortándoles para que mantengan una sana vinculación y el máximo respeto por la imagen y los derechos de cada uno sobre sus menores hijos.

Artículo 329

Independientemente de quién ejerza la patria potestad o la custodia, los parientes obligados por ley a dar alimentos, tienen derecho a visitar a sus descendientes o colaterales y a tener una adecuada comunicación con ellos. En caso de oposición injustificada, podrán recurrir al Juez para que decrete un régimen de visitas, después de escuchar a los padres y, en lo posible, a los menores.

Índice · CCBCS