Artículo 325 Bis del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo sexto. Del divorcio · Capitulo VIII. De la Asignación de los Hijos en el Divorcio y los Derechos del Padre no Custodio
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos que el Padre no custodio, no pueda acceder a la convivencia con el menor, dado la negativa injustificada del padre o madre custodio, la autoridad judicial para garantizar el derecho del menor a la convivencia con su Padre no custodio, decretara las medidas necesarias para que esta se lleve a cabo.
Para los efecto de párrafo anterior, desde el auto inicial que admita la demanda cualquiera que esta sea pero que ventile situaciones sobre la custodia de los menores, el juez fijara de oficio o en cualquier etapa del juicio a petición de parte, y de manera provisional en tanto se resuelve en definitiva, el régimen de convivencia entre padres e hijos que podrá llevarse a cabo en los Centros de Convivencia Familiar que constituirá el Poder Judicial del Estado, los cuales serán destinados a garantizar el interés superior del menor mediante el logro de una eficaz y sana convivencia entre los menores y las personas que tengan derecho de convivir con aquellos, a efectos de propiciar y reforzar los lazos de identidad y confianza entre ellos. Dicho Centro funcionara bajo los lineamientos que se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur y el reglamento que al efecto se expida para regular su funcionamiento por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, convivencia que podrá llevarse a cabo a través de medios telefónicos o video llamadas en los términos y bajo las circunstancias que se establezcan en los lineamientos correspondientes.