Libro primero · Titulo sexto Capitulo II. De la Separación de Cuerpos
Artículo 276 B
La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges, sin expresión de causa, siempre que se acuerde sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero transcurridos dos años desde que se suspendió la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro, el divorcio sin expresión de causa, entendiendo que el término de la separación, es prueba suficiente de que el matrimonio no puede cumplir sus fines esenciales.
Artículo 276 C
También puede pedir la separación de cuerpos el cónyuge sano, en los casos de que el otro sufra una enfermedad grave y contagiosa, enajenación mental incurable, impotencia, alcoholismo o drogadicción, pudiendo solicitar su conversión, en los términos del artículo anterior, con intervención del cónyuge enfermo o su representante legal, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares y la liquidación del patrimonio social, en su caso.
Artículo 276 D
El cónyuge sano no podrá pedir la separación de cuerpos si no han transcurrido dos años desde que se manifestó la enfermedad grave y contagiosa o la enajenación mental incurable. Este plazo puede ser excusado por el Juez en los casos de riesgo o violencia graves.
Cuando el cónyuge enfermo no pueda solventar sus necesidades, quien solicite la separación deberá otorgarle alimentos mientras dure la separación y subsista la enfermedad, siempre que su capacidad económica se lo permita. En caso contrario, el Juez determinará oficiosamente la apertura del juicio de alimentos y convocará a los miembros de la familia que estuvieren obligados legalmente, identificando a los que deban prestarlos, por medio de incorporación familiar o el pago de una pensión, fijando su cuantía y periodicidad.