Libro primero · Titulo sexto Capitulo III. Del Divorcio Voluntario por Vía Judicial y Administrativa
Artículo 277Derogado
Se deroga.
Artículo 278
Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad o mayores de edad sujetos a tutela y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, a solicitar la disolución del vínculo.
Artículo 279
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, recibirá copia del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad no sujetos a tutela, si los hubiera y del convenio de liquidación de bienes, así como la declaración de dos testigos que, bajo protesta de decir verdad, aseguren que los divorciantes no han procreado hijos entre sí o que los hijos procreados entre si ya son mayores de edad y no están sujetos a tutela.
Una vez que se haya verificado que se cumplan los requisitos anteriores, el Oficial del Registro Civil remitirá a los divorciantes al Centro de Justicia Alternativa más cercano a su domicilio, a fin de que traten de solucionar sus conflictos y mantener la unión.
Si los promoventes exhiben certificación del Centro de que no fue posible evitar el divorcio por estos métodos o que se negaron a someterse a los mismos, el Oficial del Registro Civil dictará resolución administrativa decretando el divorcio, siempre que hayan transcurrido más de quince días de exhibida la certificación, debiendo hacerse las anotaciones correspondientes en el libro de matrimonios o solicitar dicha anotación al Oficial del Registro Civil donde éste se haya celebrado, para lo cual adjuntara al oficio correspondiente copia certificada del expediente que se haya formado con motivo de la solicitud de divorcio voluntario en la vía administrativa, en ambos casos el Juez del Registro Civil entregará gratuitamente copia del acta de divorcio a los interesados.
Artículo 280Derogado
Se deroga.
Artículo 281
El divorcio administrativo no surtirá efectos legales, si se comprueba que los cónyuges tenían hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela, o no habían liquidado su sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.
Artículo 282
La nulidad absoluta del divorcio administrativo puede ser reclamada por cualquier interesado o por el Ministerio Público, ante el Juez competente.
Artículo 283
Los cónyuges que tengan hijos o no hayan liquidado la sociedad conyugal, deberán recurrir al Juez de su domicilio para solicitar el divorcio voluntario, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 284
Los que soliciten el divorcio voluntario ante autoridad judicial, deberán presentar un convenio en que fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de la persona a quien serán confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de cubrir las necesidades de los hijos, tanto durante el juicio como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que eventualmente se otorgue;
III.- La designación del domicilio que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV.- En los términos del artículo 306, la cantidad que a título de alimentos debe pagar un cónyuge a otro durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo; y
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y las bases para su liquidación. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad, así como de las cargas u obligaciones que reporte.
El Juez y el Ministerio Público vigilarán en todo momento que al liquidarse la sociedad conyugal no se lesionen los derechos de los cónyuges y que éstos en igualdad de circunstancias reciban los beneficios de la liquidación.
Artículo 285
Mientras que se decreta el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos con derecho a alimentos.
Artículo 286
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.
Artículo 287Derogado
Se deroga.