Libro primero Titulo décimo quinto. De la ausencia y presunción de muerte
Capitulo IDe la denuncia y las medidas provisionales en casos de ausencia.
Artículo 671
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 672
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no será menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de sus bienes.
Artículo 673
Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que tengan noticias de él.
Artículo 674
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor dativo.
Artículo 675
Se nombrará depositario de los bienes del ausente:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubieren varios, el Juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos sean designados, el Juez nombrará depositario al heredero presuntivo y si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez.
Artículo 676
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 677
Si cumplido el término para presentarse el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 678
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, en su caso, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 679
En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 675.
A falta de cónyuges, descendientes y ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiese varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 680
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante. Si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, respetando la prelación del artículo anterior.
Artículo 681
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los mismos, pero si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 682
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores corresponda, según las reglas señaladas para ello en este Código.
Artículo 683
No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 684
Pueden excusarse de ser representantes, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 685
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 686
El cargo de representante termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación de su apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente; y
IV.- Con la posesión provisional.
Artículo 687
Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para declarar su ausencia.
Artículo 688
Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y en su caso, se remitirán a los consulados respectivos.
Artículo 689
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación le hace responsable de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.
Capitulo IIDe la declaración de ausencia.
Artículo 690
Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 691
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ningunas noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Lo dispuesto anteriormente se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 692
Pasados dos años desde que hubiere desaparecido el ausente, el Ministerio Público y quien tenga facultades para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su gestión de la misma manera que debe hacerlo el representante.
Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder y se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 693
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 694
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique la convocatoria del ausente durante dos meses, con intervalos de quince días, en el Boletín Oficial que corresponda, y en los principales diarios de su último domicilio y en su caso la remitirá a los consulados.
Artículo 695
Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, o que el Juez considere oportunos.
Artículo 696
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules a quienes se envió edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 697
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.
Capitulo IIIDe los efectos de la declaración de ausencia.
Artículo 698
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de los quince días contados desde la última publicación a que refiere el artículo 696.
Artículo 699
El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, abrirá el testamento ológrafo en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 700
Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o en la época en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure su conservación y administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se entregarán a sus representantes en los términos y para los efectos legales.
Artículo 701
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda, otorgando la garantía respectiva.
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general y, si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos.
El administrador general deberá otorgar la garantía legal.
Artículo 702
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.
Artículo 703
Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán los que fijen quienes los nombren y será cubierto por ellos.
Artículo 704
El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores, debiendo dar garantía de su manejo.
Artículo 705
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 581.
Artículo 706
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 707
Si no pudiere darse la garantía exigida en los artículos precedentes de este Capítulo, el Juez, según las circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo de tres meses, podrá disminuir el importe de aquélla, de tal manera que no sea menor a la tercera parte de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores para el desempeño del cargo.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 708
No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que a ellos les corresponda; y
II.- El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus descendientes, como herederos del ausente.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 709
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente. Este entregará los bienes y rendirá cuentas en los términos en que debería hacerlo un tutor.
El plazo para rendir cuentas será de tres meses y se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 710
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en posesión provisional de los bienes, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 711
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 712
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Sin embargo, los que hayan tenido la posesión provisional, harán suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. Este mismo derecho se les reconocerá cuando aparezcan herederos preferentes que reclamen sus bienes.
Capitulo IVDe la representación y la administración de los bienes del ausente.
Artículo 713
La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 714
Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 715
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 716
Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos previstos en el capítulo anterior.
Artículo 717
En el caso de que el cónyuge presente entre como heredero en la posesión provisional de los bienes, hará suyos todos los frutos industriales que haya hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo 718
Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia quedará restaurada la sociedad conyugal.
Capitulo VDe la presunción de muerte del ausente.
Artículo 719
Cuando hayan transcurrido cuatro años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare la ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe natural, aérea u otra semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el Juez competente declare la presunción de muerte. En estos casos, el Juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Artículo 720
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado. Los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en este Título, entrando los herederos y demás interesados en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La caución que se hubiese otorgado quedará cancelada.
Artículo 721
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 712, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 722
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 723
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que según los artículos 712 y 722, debiera hacerse al ausente si se presentare.
Artículo 724
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 725
La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte; y
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 723.
En el caso de la fracción segunda, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales, desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 726
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 727
El cónyuge presente sólo tendrá derecho a alimentos cuando no fuere heredero ni tuviere bienes propios.
Capitulo VIDe los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente.
Artículo 728
Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 729
Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 730
Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, las que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 731
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe; mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o los que por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él relaciones jurídicas.
Capitulo VIIDisposiciones generales
Artículo 732
El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 733
Independientemente de las funciones del representante, el Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con su persona o bienes, particularmente en la declaración de ausencia y presunción de muerte.
Artículo 734
Por causa de ausencia, no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.