Artículo 680 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo décimo quinto. De la ausencia y presunción de muerte · Capitulo I. De la denuncia y las medidas provisionales en casos de ausencia.
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante. Si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, respetando la prelación del artículo anterior.