Libro primero Titulo segundo. De las personas jurídicas
Artículo 25
Son personas de creación jurídica;
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;
VII.- Las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada, y
VIII.- Los condominios.
Artículo 26
Las personas jurídicas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social.
Artículo 27
Las personas jurídicas obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos.
Artículo 28
Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.