Libro primero Titulo noveno. De la filiación consanguínea
Capítulo IDe los hijos del matrimonio y la impugnación del vínculo paterno filial.
Artículo 350
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio, y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por nulidad, muerte del marido o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 351
Contra estas presunciones se admite cualquier prueba excluyente de la paternidad, incluidas las de carácter biológico.
Artículo 352
El marido puede impugnar la paternidad del hijo concebido antes del matrimonio, siempre que lo haga dentro de los seis meses siguientes al día en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía, cuando sea el fundamento de la acción de divorcio.
Artículo 353
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer, y
IV.- Si el niño no nació viable, excepto que la impugnación sea el fundamento de la acción de divorcio necesario.
Artículo 354
Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser planteada por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes señalado, que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.
Artículo 355
Cuando el marido, teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.
Artículo 356
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado esta demanda.
Artículo 357
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días de que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o su tutor, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre, probando la vinculación por cualquier medio de convicción.
Artículo 358
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, a menos que el presunto padre haya tenido conocimiento del hijo imputado y no haya intentado en vida la acción de desconocimiento.
Artículo 359
Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Artículo 360
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio, o el hijo mismo, una vez que adquiera capacidad legal.
Artículo 361
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido del matrimonio, aunque después resulte falsa la filiación, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 362
Si después de terminado el matrimonio, por cualquier causa, la mujer contrae nuevas nupcias dentro del plazo de 300 días, sin haber exhibido el certificado de no encontrarse embarazada, la filiación de los hijos nacidos después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá por cualquier medio probatorio, particularmente las pruebas biológicas.
Artículo 363
El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera no producirá efecto legal alguno.
Artículo 364
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se proveerá de un tutor interino si fuese menor.
Artículo 365
Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 366
Sobre la filiación no puede haber, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 367
Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
Capítulo IIDe la legitimación de los hijos.
Artículo 368
El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 369
Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento, conjunta o separadamente.
Artículo 370
Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Artículo 371
Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 372
Pueden gozar del derecho a la legitimación, los descendientes de los hijos que ya han fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres.
Artículo 373
Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que reconoce al niño de quien la mujer esta encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
Capítulo IIIDel reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio.
Artículo 374
El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento; y
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 375
El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento o confesión judicial, será inscrito directamente por el Oficial del Registro Civil en el libro respectivo, sin necesidad de sentencia judicial.
Artículo 376
El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos.
Artículo 377
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 378
El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, del tutor o del Juez, en su caso.
Artículo 379
El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 380
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia.
Artículo 381
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 382
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada.
Artículo 383
Las palabras que contengan la revelación del nombre del progenitor o datos que puedan servir a identificarlo, se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o notario que hayan dado fe del reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 384
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con la destitución del empleo y la inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 385
El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 386Derogado
Se deroga.
Artículo 387
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.
Artículo 388
Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento en cualquier momento al llegar a su mayoría de edad.
Artículo 389
Cuando la madre contradiga ante el Oficial del Registro Civil el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en juicio contradictorio.
Artículo 390
La mujer que cuida o ha cuidado la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño.
En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 391
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 392
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el Juez de Primera Instancia del lugar, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro, del Ministerio Público, decida trasladar la custodia al otro padre.
Capítulo IVDe las pruebas de la filiación.
Artículo 393
La filiación de los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento.
Artículo 394
La paternidad de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo 395
Si faltaren las actas o si fuesen defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios que la ley autoriza, incluidas las pruebas biológicas, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe duplicado, de éste deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase.
Artículo 396
La paternidad extramatrimonial, se establece sólo por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que la declare, pero en los casos de matrimonio, el nacimiento de los hijos puede registrarse por uno sólo de los cónyuges, exhibiendo el acta del matrimonio, protestando que sigue vigente. La inscripción así hecha, surtirá efectos legales en contra de ambos padres.
Artículo 397
En todo juicio de investigación o de impugnación de la paternidad, es admisible la prueba de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, con el objeto de probar la existencia del vínculo en forma positiva o negativa, así como la prueba de la esterilidad congénita del varón.
Artículo 398
El demandado que, sin causa justificada, se niegue a someterse a las pruebas biológicas ordenadas por el Juez o el Tribunal, será tenido por confeso de lo que se pretende demostrar con dichas pruebas, por vía de presunción en su perjuicio.
Capitulo VDe la investigación de la paternidad y los efectos de la vinculación paterno filial.
Artículo 399
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Artículo 400
Si el padre o la madre fallecieren durante la minoridad del hijo, éste podrá intentar la acción aún después de muerto el progenitor.
Artículo 401
La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, sólo está permitida:
I.- En los casos de incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II.- Cuando se alegue la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre; y
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el supuesto padre.
Artículo 402
Se presumen hijos del concubino y la concubina los nacidos después de iniciado el concubinato y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al de su disolución.
Artículo 403
La posesión de estado, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que una persona ha sido tratada como hijo por el presunto padre o por su familia, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 404
El hecho de dar alimentos no constituye por si solo prueba de la paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 405
Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 406
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si esta se deduce de una sentencia civil o penal, para demandar su reconocimiento.
Artículo 407
Cuando proceda judicialmente la acción de investigación de la paternidad, podrá condenarse al padre a cubrir los gastos del parto y el pago de alimentos retroactivos desde su nacimiento a quien tiene la obligación de otorgarla.
Para los efectos del párrafo anterior, para determinar la cantidad que deberá pagarse en su caso de manera retroactiva, deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
a).- Si existió o no conocimiento previo del nacimiento o del embarazo de la reclamante;
b).- La buena o mala fe del deudor alimentario durante el procedimiento;
c).- Considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba ser relevado de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento; y
d).- La capacidad económica del deudor alimentario.
Artículo 408
Por el reconocimiento de la maternidad o paternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.
Artículo 409
El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:
I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y
IV.- A las demás funciones protectoras, afectivas y normativas derivadas de la patria potestad.