Artículo 395 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo noveno. De la filiación consanguínea · Capítulo IV. De las pruebas de la filiación.
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Si faltaren las actas o si fuesen defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios que la ley autoriza, incluidas las pruebas biológicas, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe duplicado, de éste deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase.