CCBC · Art. 338

Artículo 338 del Código Civil de Baja California

Libro primero. De las personas · Titulo septimo. De la paternidad y filiacion · Capitulo II. De las pruebas de la filiacion de los hijos nacidos de matrimonio

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

A falta de actas, o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la Ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Leer de corridodentro de Capitulo II. De las pruebas de la filiacion de los hijos nacidos de matrimonio

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Baja California)
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Cómo citar

Artículo 338, Código Civil de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 5 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-338/

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