Artículo 340 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo séptimo. Del concubinato · Capitulo II. De la disolución del concubinato.
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
La disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de este Código. Atendiendo a las circunstancias del caso, el Juez competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o concubino, no tengan bienes o estén imposibilitados para trabajar. Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la ruptura del concubinato
Si uno de los concubinos se hubiere dedicado preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o de personas en situación de dependencia dentro del mismo hogar durante el tiempo que haya durado el concubinato, o que la mayor parte de sus ingresos los hubiese invertido en el mantenimiento del hogar, la familia y personas dependientes dentro del mismo hogar y por esto no adquirió bienes o los bienes adquiridos sean notoriamente menores a los adquiridos por el otro concubino, tendrá derecho a una compensación por parte de su concubino hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes que ambos concubinos juntos o por separado hubieren adquirido durante el concubinato, con excepción de donaciones y herencias, con base al avalúo pericial de los mismos.
Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la disolución del concubinato.
Para el cálculo de la compensación antes precisada, el Juez deberá considerar las circunstancias especiales de cada caso.