CCBCS · Art. 340

Artículo 340 del Código Civil de Baja California Sur

Libro primero. De las personas · Titulo séptimo. Del concubinato · Capitulo II. De la disolución del concubinato.

Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

La disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de este Código. Atendiendo a las circunstancias del caso, el Juez competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o concubino, no tengan bienes o estén imposibilitados para trabajar. Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la ruptura del concubinato

Si uno de los concubinos se hubiere dedicado preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o de personas en situación de dependencia dentro del mismo hogar durante el tiempo que haya durado el concubinato, o que la mayor parte de sus ingresos los hubiese invertido en el mantenimiento del hogar, la familia y personas dependientes dentro del mismo hogar y por esto no adquirió bienes o los bienes adquiridos sean notoriamente menores a los adquiridos por el otro concubino, tendrá derecho a una compensación por parte de su concubino hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes que ambos concubinos juntos o por separado hubieren adquirido durante el concubinato, con excepción de donaciones y herencias, con base al avalúo pericial de los mismos.

Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la disolución del concubinato.

Para el cálculo de la compensación antes precisada, el Juez deberá considerar las circunstancias especiales de cada caso.

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Última reforma
(Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur)
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  • párrafo fuera de artículo omitido: 'I.- Efectos de las obligaciones entre las partes Cumplimiento de las obligacione'
  • número de artículo repetido en la fuente: 1947 (orden 1884 y 1984); el primero (fuera de secuencia, entre 1846 y 1848) se publica con clave '1947-dup2'
  • huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..2979): [1847]
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Cómo citar

Artículo 340, Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 8 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-340/

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