Libro primero · Titulo cuarto Capitulo VII. De las actas de defunción.
Artículo 122
Ninguna inhumación o cremación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se cerciorará del fallecimiento con el certificado de defunción expedido por el médico o persona legalmente autorizada, y de la identidad, por la declaración bajo protesta de dos testigos, cuando esto fuere posible.
Artículo 123
Toda inhumación o incineración se hará en los sitios oficialmente autorizados para este fin, y cumpliendo los requisitos legales.
Artículo 124
En el caso de comunidades distantes en la que no exista Oficial del Registro Civil, la autoridad municipal correspondiente deberá expedir la autorización de inhumación o cremación, previo el cumplimiento de los mismos requisitos, pero sólo en los casos de muerte no violenta.
Artículo 125
El acta de defunción contendrá:
I.- El nombre o nombres, apellidos, edad, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, nacionalidad, sexo, domicilio habitual y en su caso la Clave Única del Registro Nacional de Población que tuvo el finado;
II.- El estado civil de éste; si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del finado si fuesen conocidos;
IV.- La causa orgánica que determinó la muerte, destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte. En caso de muerte ocurrida en centros de detención, se evitará mencionar esta circunstancia;
VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico o autoridad que certifique la defunción, así como el número de certificado de defunción;
VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el finado; y
VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los testigos y grado de parentesco, en su caso, con el finado.
En todos los casos de muerte violenta o las acaecidas en los centros de reclusión, no se hará mención en los registros de esta circunstancia, o dato alguno que pudiera afectar al difunto o a su familia.
Artículo 126
Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios, asilos de ancianos o cualquier institución similar y los encargados de los hoteles o mesones, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento. En caso de omisión, se sancionará al responsable con multa de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 127
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche con fundamento que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los datos que tenga a fin de que proceda conforme a derecho.
Artículo 128
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona. Siempre que se adquieran mayores datos con posterioridad, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.
Artículo 129
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren quienes lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado. Una vez identificado se expedirá acta de defunción.
Artículo 130
Si no aparece el cadáver, pero se presume que alguna persona ha sucumbido en el lugar de desastre, se tramitará la declaración judicial de presunción de muerte, debiendo el Juez notificar el fallo respectivo al Oficial del Registro Civil para que expida el acta de defunción correspondiente.
Artículo 131
Cuando alguna persona falleciere en lugar donde no esté registrado su nacimiento, se remitirá copia certificada del acta de defunción al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que haga la anotación en el acta de nacimiento del difunto.
Artículo 132
Si por haber ocurrido la muerte, en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo y no se hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los interesados o el Ministerio Público promoverán las diligencias necesarias ante un Juez de Primera Instancia para que el Oficial del Registro Civil levante el acta omitida.
Artículo 133
Cuando una autoridad judicial ordene la exhumación de un cadáver, y resulte que la muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil para que haga la anotación correspondiente.
Artículo 134
Una vez levantada el acta de defunción, se mandará hacer la anotación marginal de esta circunstancia en las actas de nacimiento y matrimonio del fallecido.