Libro primero · Titulo cuarto Capitulo VI. De las actas de divorcio
Artículo 118
Ejecutoriada la sentencia de divorcio el Juez que la hubiere decretado remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.
Artículo 119
El divorcio administrativo se decretará en los términos prescritos por este Código, previa solicitud que presenten los cónyuges ante el Oficial del Registro Civil.
Artículo 120
El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, la Clave Única de Registro de Población, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, ocupación, nacionalidad, datos de referencia de las actas de nacimiento y matrimonio de los divorciantes, parte resolutiva administrativa o judicial, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria tratándose de sentencia judicial, las firmas de los divorciados y testigos en caso de divorcio administrativo.
Artículo 121
Extendida el acta, se anotarán en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio, en el apéndice correspondiente.