Libro primero · Titulo cuarto Capitulo V. De las actas de matrimonio.
Artículo 99
Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán por escrito la solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, en la forma que para tal efecto autorice la Coordinación Estatal del Registro Civil, en la que expresen:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha en que ésta ocurrió;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los interesados; quienes deberán acreditar plenamente su identidad, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, pondrá su huella dactilar y firmará a su ruego otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Artículo 100
Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes o, en su defecto, un dictamen médico que compruebe la edad de ambos, cuando por su aspecto no sea notorio que ambos contrayentes son mayores de 18 años;
II.- derogado;
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimentos legales para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV.- Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique que los pretendientes no padecen sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria.
Los laboratorios encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial, tienen la obligación de expedir gratuitamente este certificado a los indigentes;
V.- El convenio o capitulaciones que los pretendientes deben celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.
Derogado.
No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorarlos e incluso a redactarlo a petición de los interesados. Si no expresan su voluntad en ningún sentido, se entenderá que se casan bajo el régimen de separación de bienes.
Si fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;
VI.- Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
VII.- Copia certificada de la dispensa de impedimentos, si los hubo;
VIII.- Para el caso de matrimonio de mexicano con extranjero, copia de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación; y
IX.- Constancia de haber recibido pláticas e información sobre violencia familiar, derechos y obligaciones del matrimonio; expedida por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF Municipal en coordinación con las Instituciones o Instancias adecuadas en dicha materia.
Artículo 101
El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos previstos en los artículos anteriores, fijará el lugar, fecha y hora para la celebración del matrimonio, dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 102
Antes de iniciar la ceremonia el oficial del Registro Civil hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado sus firmas y que los testigos ratifiquen su declaración bajo protesta de decir verdad, identificando plenamente a los contrayentes.
Artículo 103
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su mandatario especial y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Durante la ceremonia el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, declarando que se han cubierto los requisitos legales, interrogará a las personas presentes sobre la existencia de algún impedimento para que el matrimonio se realice y, en caso de que nadie se oponga, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, y dará lectura exclusivamente a los fines del matrimonio contenidos en el artículo 150 de este Código.
Artículo 104
Se levantará luego el acta de matrimonio en la que se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes, y la Clave Única de Registro de Población asignada si se tuviere;
II.- Que son mayores de edad;
III.- Los nombres, apellidos, ocupación, nacionalidad y domicilio de los padres de los contrayentes;
IV.- derogada
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que se otorgó dispensa;
VI.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y ocupación de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y el grado en que lo sean;
VIII.- Que se cumplieron las formalidades exigidas para el matrimonio;
IX.- Los datos de la autorización de la Secretaría de Gobernación, en el caso de que alguno o ambos contrayentes sean extranjeros; y
X.- La declaración de los pretendientes de que es su voluntad unirse en matrimonio, y la declaración formal que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad de haberlos unidos en este vínculo.
Artículo 105
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que alguna de ellas no firma. En el acta se imprimirán las huellas dactilares de los contrayentes.
Artículo 106
Una vez levantada el acta de matrimonio, deberá hacerse la anotación marginal en las actas de nacimiento de ambos contrayentes.
Artículo 107
La celebración colectiva de matrimonios, no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 108
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la inexistencia de impedimentos o la identidad de los contrayentes, y los médicos y los responsables de laboratorios que se conduzcan falsamente al expedir el certificado de sanidad, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
Artículo 109
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 110
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 111
Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sólo afecte a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 112
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier medio, sólo serán admitidas cuando vengan acompañadas de pruebas sobre el impedimento. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad Judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá el trámite hasta que ésta resuelva.
Artículo 113
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa.
Artículo 114
Los Oficiales del Registro Civil, sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 115
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio, teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.
Artículo 116
El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, niegue o retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con la multa equivalente a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, con la destitución del cargo.
Artículo 117
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigirse declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado de sanidad.