Artículo 66 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del Registro Civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El acta de nacimiento deberá contener lugar y fecha del registro, hora, día, mes, año y lugar de nacimiento; el sexo, el nombre que se le imponga y los apellidos de la madre, padre, madres o padres, en el orden que libre y mutuamente acuerden quienes comparezcan y reconozcan, o respecto de quienes legalmente proceda establecer la filiación; la mención de si se presenta viva o viva sin signos vitales, según corresponda; la impresión dactilar y la Clave Única de Registro de Población que se asigne a la persona registrada.
Contendrá además, nombre, edad, domicilio y nacionalidad de la madre, padre, madres o padres y testigos; así como el nombre, domicilio y nacionalidad de las abuelas y abuelos por la línea que corresponda. Si la presentación la realiza persona distinta, se anotará su nombre, edad, domicilio y parentesco con la persona registrada.
Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos, atendiendo al que por orden alfabético corresponda. No se reputará de oficio el apellido paterno.