Artículo 140 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del Registro Civil · Capitulo X. De la nulidad, rectificación, modificación y reposición de las actas del Registro Civil
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
La nulidad o modificación substancial, de un acta del Registro Civil, así como su reposición cuando no existan datos de registro en los libros o en los apéndices documentales correspondientes, no podrá decretarse sino mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo.
Para efectos del párrafo anterior se entenderá por modificación substancial, a aquella que implique una modificación esencial, fundamental, trascendente, importante, o medular del contenido del acta.
La reposición, aclaración y rectificación de las actas del registro civil se iniciara a través de una solicitud administrativa presentada ante las oficinas del Registro Civil.