Artículo 129 del Código Civil de Querétaro
Libro Primero. De las personas · Título Quinto. Del Registro Civil · Capítulo Noveno. De la nulidad, rectificación, modificación y aclaración de las actas del Registro Civil y de las inscripciones extemporáneas
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025
Las actas del Registro Civil podrán ser aclaradas o rectificadas en los términos del presente artículo.
La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios y no se afecte con su modificación los datos esenciales de las mismas. Se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de que se trate, quien informará de su resolución a la Dirección Estatal del Registro Civil.
La rectificación procede cuando se solicite variar el nombre o nombres de las personas que intervinieron en el acto o alguna otra característica esencial del mismo. Se tramitará y resolverá por la Dirección Estatal del Registro Civil, excepto cuando dicha corrección implique cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en sentencias judiciales, pues en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Una vez resuelta y asentada la aclaración o rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de modificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial.