Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Quinto Capítulo Noveno. De la nulidad, rectificación, modificación y aclaración de las actas del Registro Civil y de las inscripciones extemporáneas

Arts. 127–1337 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 127

La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial, cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos que señala el Capítulo Noveno del Título Sexto y cualquier otro previsto en este Código.

Artículo 128

Declarada la nulidad, el juez remitirá copia de la resolución al Director del Registro Civil a efecto de que proceda a ordenar la anotación en el acta correspondiente, cuidando que la misma anotación se haga en los tantos que obran en los archivos de las dependencias a quienes originalmente se les envió.

Artículo 129

Las actas del Registro Civil podrán ser aclaradas o rectificadas en los términos del presente artículo.

La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios y no se afecte con su modificación los datos esenciales de las mismas. Se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de que se trate, quien informará de su resolución a la Dirección Estatal del Registro Civil.

La rectificación procede cuando se solicite variar el nombre o nombres de las personas que intervinieron en el acto o alguna otra característica esencial del mismo. Se tramitará y resolverá por la Dirección Estatal del Registro Civil, excepto cuando dicha corrección implique cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en sentencias judiciales, pues en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.

Una vez resuelta y asentada la aclaración o rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de modificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial.

Artículo 130

Pueden pedir la nulidad, la rectificación o aclaración de las actas del Registro Civil:

I.Las personas de cuyo estado se trate;

II.Las que se mencionan en el acta, como relacionadas con el estado civil de alguno de los que intervinieron con cualquier carácter en el acto registrado;

III.Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores;

IV.Quienes pueden continuar o intentar de acuerdo con la ley, las acciones relativas a la sucesión a bienes de las personas que se mencionan en las fracciones anteriores o quienes pueden apersonarse en los juicios incoados con motivo de las mismas;

V.Los que ejerzan la patria potestad o tutela sobre la persona respecto de la que haya de pedirse la nulidad, rectificación o aclaración del acta;

VI.El apoderado legal de la persona respecto de quien deba solicitarse la nulidad, rectificación o aclaración del acta, con cláusula especial para ello; y

VII.El Ministerio Público.

Artículo 131

El trámite para la rectificación de actas, se verificará de la siguiente forma:

I.Presentar solicitud por escrito, de manera personal por el interesado o su representante legal, ante la Dirección Estatal del Registro Civil:

a)Cuando se trate de la rectificación de un acta de nacimiento, que implique cambio en el nombre del interesado, deberá presentarse:

1.El acta que se pretenda corregir.

2.Las pruebas documentales que acrediten que el interesado se ostenta con el nombre que pretende.

3.La presentación de dos testigos que lo identifiquen y acrediten que la comunidad reconoce al interesado con el trato y la fama derivados del nombre pretendido y no con el asentado en el acta de nacimiento.

b)Cuando se trate de rectificaciones en actas diferentes a las que se refiere el inciso anterior, el solicitante deberá acompañar u ofrecer pruebas idóneas para probar su pretensión, pero en todo caso deberá acreditarse en forma indubitable la identidad del solicitante; y

II.Integrado el expediente respectivo y desahogadas las probanzas de referencia, la Dirección Estatal del Registro Civil resolverá de plano en un plazo no mayor de treinta días hábiles, ordenando en su caso la rectificación respectiva, misma que se comunicará a la Oficialía del Registro Civil correspondiente y a la Dirección General del Registro Nacional de Población, para que se anote en sus archivos.

En caso de negarse la rectificación, el solicitante podrá acudir ante el juez competente en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Si el interesado radica en un municipio distinto al de la sede de la Dirección Estatal del Registro Civil, la solicitud de rectificación podrá presentarse ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a su domicilio, quien deberá remitirla a la Dirección en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 132

El trámite para la inscripción de personas mayores de cuatro años se realizará ante la Dirección Estatal del Registro Civil, en la forma siguiente:

I.La solicitud será presentada por escrito y de manera personal por el interesado o sus representantes legales y acompañada por lo menos de:

a)Constancia de nacimiento del interesado o, en su defecto, prueba suficiente del mismo.

b)Constancia expedida por autoridad municipal que acredite la residencia del interesado.

c)Dos testigos mayores de edad a quienes les consten los hechos.

d)Constancia expedida por la autoridad del Registro Civil del lugar de nacimiento, de no existir inscripción del interesado.

e)Documentos públicos o privados mediante los cuales se acredite el uso del nombre que se pondrá al registrado;

II.Cuando se trate de menores de edad, los requisitos señalados como a), c) y e) de la fracción que antecede, podrán ser sustituidos por un dictamen, resultado del estudio e investigación que para el efecto emita la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado;

III.Cuando se trate de una persona que radique en un municipio distinto de la sede de la Dirección Estatal del Registro Civil, la solicitud de inscripción podrá presentarse ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a su domicilio, quien deberá remitirla en un plazo no mayor a diez días; y

IV.La Dirección Estatal del Registro Civil, resolverá de plano en un plazo no mayor a treinta días hábiles, realizando la inscripción respectiva y notificando a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, enviándole un ejemplar para ser integrado en su Archivo Documental del Registro Civil.

En caso de que la resolución sea negativa, el interesado podrá plantear su pretensión ante el juez competente.

Artículo 133

La tramitación o rectificación de actas del Registro Civil, realizadas de manera fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, independientemente de la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido dolosamente en el acto; también resultarán nulas las actas, cuando se acredite que existe otra de fecha anterior.

Cualquier persona que tenga interés legítimo o, en su caso, el Agente del Ministerio Público, podrá interponer la acción de nulidad a que se refiere este artículo.

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