Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Quinto Capítulo Quinto. De las actas de matrimonio

Arts. 95–11117 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 95

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, una solicitud en la que se exprese:

I.Nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, ocupación y domicilio de ambos contrayentes; nombres y apellidos, nacionalidad, domicilio y parentesco con los contrayentes de dos testigos por cada persona que desee contraer matrimonio;

II.Que no tienen impedimento legal para casarse;

III.El régimen patrimonial a que se sujetará el matrimonio; y

IV.Que es su voluntad unirse en matrimonio. Esta solicitud deberá ir firmada por ambos contrayentes, salvo que no supieran o no pudieran hacerlo, caso en el que imprimirán sus huellas digitales, asentándose razón de ello.

Artículo 96

Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:

I.Copia certificada del acta de nacimiento de ambos pretendientes;

II.La constancia mediante la cual otorguen el consentimiento para que el matrimonio se celebre, de acuerdo a los supuestos previstos en este ordenamiento;

III.La declaración de dos testigos mayores de edad, por cada uno de los pretendientes que los conozcan y les conste que no tienen impedimento legal para casarse;

IV.En su caso, copia certificada del acta de divorcio o de defunción;

V.Un certificado suscrito por un médico legalmente autorizado para ejercer la profesión, que asegure que los pretendientes no padecen enfermedad venérea, infecto-contagiosa, crónica o incurable que sean hereditarias;

VI.El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes y que deba expresar con toda claridad, si el matrimonio se pretende contraer bajo régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. No podrá dejar de presentarse este convenio bajo ningún pretexto y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorar a los pretendientes, para su redacción; (Fe de erratas según oficio SSP/514/18/LIX emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 92, 17-X-18)

VII.Copia de la dispensa de impedimento, si los hubo.

VIII.Constancia expedida por el Director del Registro Civil del Estado de Querétaro, donde se acredite haber asistido a las asesorías en materia de violencia familiar, derechos y obligaciones del matrimonio y de los hijos, impartida por dicha institución. (Adición P. O. No. 20, 1-IV-11)

Artículo 97

El Oficial del Registro Civil a quien se presenten una solicitud de matrimonio que satisfaga los requisitos anteriores, hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado, sus firmas y que los testigos a que se refiere el artículo anterior ratifiquen sus dichos bajo protesta de decir verdad. Cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando su ratificación, en su presencia. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)

Artículo 98

Cubiertos los requisitos para contraer matrimonio y previo a la celebración del mismo, la Oficialía del Registro Civil en la que habrá de llevarse a cabo, orientará a los contrayentes sobre los fines del matrimonio, los derechos y obligaciones que nacen de él y las cuestiones patrimoniales que lo rigen, conforme al presente Código.

La orientación aludida, se otorgará en la forma que para ello establezca la Dirección Estatal del Registro Civil en su Reglamento.

Artículo 99

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el local de la Oficialía, en el día y hora que se señale, a excepción de lo dispuesto por el artículo 61.

Artículo 100

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o sus apoderados y dos testigos por cada uno de ellos, para que acrediten su identidad.

Acto seguido, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que junto con ella se hubiesen presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio.

Artículo 101

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I.Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.Derogada; (P. O. No. 91, 15-X-18)

III..Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

IV.Derogada; (P. O. No. 91, 15-X-18)

V.Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;

VI.La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad;

VII.La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII.Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en qué línea; y

IX.Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 102

La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial, del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 103

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado requerido para contraer matrimonio, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hiciesen pasar por padres o tutores de los pretendientes.

Artículo 104

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.

El acta, luego de firmada por los que en ella intervengan, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 105

Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que la sentencia decida sobre el impedimento en forma ejecutoria.

Artículo 106

Las denuncias de impedimento pueden ser hechas por cualquier persona. Las que sean falsas, sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 107

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo podrán ser admitidas cuando se presenten acompañadas de pruebas de cuya observación inmediata, el Oficial pueda presumir que son ciertas. En tal caso, dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, suspendiéndose todo procedimiento o acto ante el Registro Civil.

Artículo 108

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aun cuando el denunciante se desista mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 109

El desistimiento de la denuncia no exime de las responsabilidades que correspondan. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será separado de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.

Artículo 110

Los Oficiales del Registro Civil, sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento que tengan de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno o ambos, carecen de aptitud legal para contraer matrimonio. Los interesados podrán ocurrir ante el Director del Registro Civil, quien luego de oírlos, resolverá en definitiva.

Artículo 111

El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, la primera vez con multa equivalente a sesenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona; en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, lo cual se solicitará a la autoridad municipal de la cual dependa.

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