Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Quinto Capítulo Cuarto. De las actas de adopción

Arts. 92–943 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 92

Dictada la resolución judicial que autorice la adopción, el juez enviará al Director del Registro Civil, copia certificada de la sentencia y del auto en que causa ejecutoria, éste, a su vez, ordenará se levante el acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 93Derogado

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 94

El Juez o Tribunal que resuelva la nulidad de una adopción, remitirá de inmediato copia de la sentencia y del auto de ejecutoria al Director del Registro Civil, quien ordenará se haga la anotación correspondiente, tanto en el acta de adopción como en la de nacimiento. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

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