Código Civil de Querétaro
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Libro Primero · Título Quinto Capítulo Séptimo. De las actas de defunción

Arts. 114–1229 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 114

Ninguna inhumación o cremación se hará sin acta de defunción expedida por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará de la existencia del certificado médico de defunción correspondiente.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial competente.

Artículo 115

En el acta de defunción, se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba en la declaración que se le haga y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, al cónyuge supérstite o a los parientes si los hay. Si no hubiere ni uno ni otro se preferirá a los vecinos.

Artículo 116

El acta de defunción deberá contener:

I.El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, domicilio que tuvo el difunto; su estado civil y si era casado o viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su cónyuge;

II.Los nombres y apellidos de los padres del difunto;

III.La causa que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;

IV.La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta; y

V.Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.

Artículo 117

Quienes habiten la casa en que ocurra un fallecimiento, los directores, administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento, al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que tuvieron conocimiento de la muerte.

Artículo 118

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que el fallecimiento de una persona no se debió a causas naturales, lo hará saber al Ministerio Público, comunicándole todos los indicios e informes en que apoya su sospecha, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. A su vez, el Misterio Público hará saber al Oficial, los fallecimientos de que tenga conocimiento, para que levante el acta respectiva.

Si el difunto fuese persona desconocida se asentará la descripción de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieran encontrado y en general, todos los datos que puedan conducir a su identificación, datos que el Oficial podrá tomar de la copia de la averiguación que le remita el Ministerio Público.

Si con posterioridad se realiza la identificación de persona, el Oficial hará una ampliación del acta con objeto de que ésta quede integrada plenamente.

Artículo 119

En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo internacional, el acta se formará de la manera prescrita en este Capítulo en cuanto fuese posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave, estándose a lo que dispone el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal.

Artículo 120

Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil del que le corresponda, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación relativa en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.

Artículo 121

El jefe de cualquier puesto a destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos habidos en campaña o en otro acto de servicio especificándose la afiliación de los mismos.

Artículo 122

En todos los casos de muerte, en los establecimientos de reclusión, no se hará mención de esta circunstancia en los registros y las actas contendrán solamente los requisitos señalados con anterioridad.

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