Libro Primero · Título Quinto Capítulo Sexto. De las actas de divorcio
Artículo 112
Dictada la sentencia de divorcio, el juez a instancia de parte, remitirá copia certificada de ésta y del auto en que cause ejecutoria a la Dirección del Registro Civil, quien ordenará al Oficial correspondiente, que levante el acta respectiva. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
No obstante lo anterior, el juez de forma oficiosa remitirá a la brevedad, oficio donde se incluya por lo menos un extracto de los resolutivos de la sentencia, la fecha de su dictado y la fecha en que causó ejecutoria la misma, a la Dirección Estatal del Registro Civil, a efecto de que se realicen las anotaciones marginales correspondientes, al acta de matrimonio respectiva. (Ref. P. O. No. 8, 21-I- 19)
Cuando el juez reciba exhorto donde se informe de la tramitación de divorcio fuera de esta Entidad Federativa, el oficio a que se refiere el párrafo anterior deberá generarse y remitirse para los mismos efectos señalados, a la Dirección Estatal del Registro Civil. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 113
El acta de divorcio deberá contener: los nombres, apellidos, edades, domicilios y nacionalidades de los divorciados, los datos de la ubicación de las actas de nacimiento y matrimonio y la parte resolutiva de la resolución administrativa que lo decretó o la parte conducente de la sentencia judicial, la autoridad que la pronuncio y la fecha en que dicha sentencia causó ejecutoria.
Levantada el acta de divorcio, se hará la anotación correspondiente en la diversa en que conste el matrimonio.