Libro Primero · Título Quinto Capítulo Octavo. De las actas de inscripción de ejecutorias
Artículo 123
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte de personas, la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o disciernan la tutela de los incapacitados, remitirán al Director del Registro Civil, copia certificada de la ejecutoria respectiva de auto de discernimiento, para que se levante el acta correspondiente, en la Oficialía respectiva.
Artículo 124
Las actas a que se refiere el artículo anterior, deberán contener: el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de quien traten, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de la misma y la designación del tribunal que la dictó.
Artículo 125
El Director del Registro Civil ordenará también que se anote el acta de nacimiento de la persona de quien se trate, aún cuando no estuviese ordenado por el tribunal que la dictó.
Artículo 126
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Director del Registro Civil, para que cancele la inscripción relativa y la anotación del acta de nacimiento.