Artículo 145 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del Registro Civil · Capitulo X. De la nulidad, rectificación, modificación y reposición de las actas del Registro Civil
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
La modificación del contenido de un acta del Registro Civil, deberá realizarse ante la autoridad judicial, cuando:
I.- Afecte a terceros que no participaron en su levantamiento;
II.- Cuando se trate de modificar las causas de muerte en un registro de defunción cuando se asentaron otras diversas en el certificado médico.
III.- Cuando la fecha de nacimiento sea posterior a la fecha de registro, salvo en los casos de campañas especiales de registros extemporáneos.
IV.- En caso de homonimia, si le causa perjuicio moral o económico, podrá pedirse, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple ha compuesto o de compuesto a simple.
V.- Cuando el interesado no acredite con documentación suficiente su pretensión.
Cuando no se actualice alguna de las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 144 en la vía administrativa.
La modificación del acta que implique el cambio o modificación de nombre o apellidos de una persona, no la privan de sus derechos, no modifica ni extingue obligaciones; incluidos las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, salvo en los casos de modificación de actas del registro civil derivadas de juicios de contradicción o investigación de paternidad.