Código Civil de Baja California Sur
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Libro primero · Titulo quinto Capitulo VIII. De la liquidación de la sociedad conyugal

Arts. 198–20912 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 198

La sociedad conyugal termina por disolución del matrimonio, por voluntad de los cónyuges, a solicitud de uno de ellos, por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los supuestos previstos en el artículo 200, pero en todos estos casos se requiere de resolución judicial.

Artículo 199

La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo conviene los esposos, solicitando al juez de su domicilio que autorice el cambio de régimen y proceda a la liquidación de los bienes comunes.

Artículo 200

Puede terminar también la sociedad conyugal durante el matrimonio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, pidiendo su liquidación al juez del domicilio así como el cambio de régimen patrimonial por los siguientes motivos:

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II.- Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;

III.- Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso; y

IV.- Por cualquier otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

En cualquier caso se pueden pedir medidas provisionales de conservación, mientras se hace la liquidación.

Artículo 201

Al iniciarse el procedimiento respectivo, cesarán para ambos cónyuges los efectos de la sociedad, sin afectar los actos y las obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de copropiedad respecto de los bienes sociales, no pudiendo disponer de éstos ninguno de los cónyuges, sin autorización judicial.

Artículo 202

Las deudas de cada uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio, sólo podrán hacerse efectivas en bienes propios del deudor, o en la parte que le corresponda de los gananciales. Cuando el otro cónyuge estuviese personalmente obligado respecto de la misma deuda, o ésta se hubiese contraído en provecho común, entonces será carga de la sociedad conyugal.

Artículo 203

También serán cargas de la sociedad conyugal las deudas contraídas para solventar necesidades de carácter familiar, enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquiera de ellos.

Artículo 204

No son carga de la sociedad, sino propias de cada cónyuge:

I.- La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho moralmente reprobable, aunque no esté penado por la ley; y

II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que su importe haya entrado al fondo social.

Artículo 205

Disuelta la sociedad conyugal se procederá a formar inventario, en el que no se incluirá el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos. A continuación se traerán a colación las cargas o créditos de la sociedad.

Artículo 206

Deben traerse a colación:

l.- Las cantidades pagadas por el fondo social para cubrir obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges; y

II.- El importe de las enajenaciones, o cualquier disposición realizada por el administrador en perjuicio o en fraude de la sociedad conyugal.

Artículo 207

Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge los bienes propios que llevó al matrimonio y el resto de los bienes, si los hubiere, se dividirá entre los consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte, en el porcentaje acordado o en proporción a las utilidades que debían corresponderles. Si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 208

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 209

Todo lo relativo a la formación de inventarios, liquidación de acreedores, partición y adjudicación de bienes entre los cónyuges, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

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